martes, 21 de diciembre de 2010

Fallo de la CSJN sobre incompatibilidad del régimen contravencional tucumano con la Convención Americana de Derechos Humanos

Actuación policial en materia contravencional. Incompatibilidad del régimen contravencional (Juzga la Policía y el Juez de Instrucción revisa) con la Convención Americana de Derechos Humanos.

N. J. G.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

V.E. me corre vista, para dictaminar en esta causa en la que la Corte de Justicia del Tucumán, ha concedido el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de J. G. N.

Dicha apelación fue interpuesta contra el fallo de la casación local que resolvió hacer lugar al recurso de casación articulado por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, en cuanto declara la validez constitucional de la ley de contravenciones n. 5140 de esa provincia.

Asimismo, en ese pronunciamiento se dispuso que de modo previo a dictarse una nueva sentencia, el juzgado de instrucción examine si en autos ha operado la prescripción (cfr. fojas 99).

Ante ello, en la medida en que la prescripción es un instituto de orden público que debe verificarse previo a la cuestión de fondo planteada, considero que el remedio federal debió suspenderse a las resultas de tal examen, toda vez que podría resultar insustancial un pronunciamiento del Tribunal en un caso cuya acción se ha extinguido.

Consecuentemente, entiendo corresponde que V.E. declare mal concedido el recurso extraordinario federal, y devuelva las actuaciones a los tribunales de la causa.– Buenos Aires 21 de agosto de 2008.– Luis S. González Warcalde.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, octubre 5 de 2010.

Vistos:

Los autos: "N., J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°, LCP s/ incidente de inconstitucionalidad".

Considerando:

1°) Que el 5 de enero de 2004 J. G. N., de 19 años y domiciliado en la ciudad de Tucumán, fue detenido por la policía provincial en dicha localidad, por haber alterado la tranquilidad en la vía pública, en infracción a lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, de la ley provincial 5140 y sus modificaciones (ley 6619), quedando a disposición del Jefe de Policía provincial en su carácter de Juez de Faltas (fs. 1).

2°) Que ese mismo día se produce la declaración de N. ante la instrucción policial. Según consta a fs. 2, luego de que se le diera lectura a los derechos previstos por los arts. 258 y sgtes. del Código Procesal Penal provincial, el nombrado manifestó su voluntad de declarar ante la autoridad policial sin la presencia de un abogado defensor. Acto seguido, reconoce haber tenido una discusión sobre fútbol con unos amigos, en la cual perdió el control y comenzó a insultar a todos en forma exaltada, como así también al personal policial que intentaba calmarlo.

3°) Que dos días después, el 7 de enero de 2004, el Jefe de Policía de Tucumán dicta una resolución (fs. 5) en la cual "valorando los elementos de juicio reunidos por la instrucción policial, más el propio reconocimiento del causante" en cuanto a haber alterado el orden y la tranquilidad pública mediante gritos e insultos, impone a N. la pena de seis días de arresto o seis días-multa, a razón de $ 5 por día, equivalente a $ 30, por infracción al art. 15, inc. 4° de la Ley Contravencional Provincial 5140.

4°) Que ese mismo día (fs. 6), la instrucción policial hace comparecer a N., "detenido comunicado". Enterado de la sanción, "manifiesta conformidad y que por no contar con el dinero, cumplirá con la sanción impuesta hasta que cuente con el mismo para oblar la multa".

5°) Que a pesar de dicha manifestación de conformidad, al día siguiente se incorpora una constancia según la cual el detenido N. apela la resolución policial "por considerarla totalmente anticonstitucional" y hace entrega de un escrito con los fundamentos de la apelación, "razón por la cual es dejado en inmediata libertad" (fs. 6). En el escrito de mención (fs. 7), constituye domicilio en la defensoría del pueblo, solicita que se otorgue efecto suspensivo a su recurso y niega todas las imputaciones. Asimismo, afirma que se limitó a firmar todos los escritos que le diera la policía, que desconoce sus derechos, que éstos no le fueron comunicados y que tampoco le permitieron hablar o ser asistido por un abogado defensor.

6°) Que al tomar conocimiento del recurso y del planteo de inconstitucionalidad, el juez de instrucción, luego de escuchar la defensa del régimen contravencional realizada por el apoderado del Estado provincial y las alegaciones contrarias a dicha normativa, presentadas por la fiscal de primera instancia y por la Asociación por los Derechos Civiles -como amicus curiae- resolvió hacer lugar a la inconstitucionalidad de la ley 5140, su modificatoria 6619 y su decreto reglamentario 3289/14 (SSG), y declaró la nulidad del proceso contravencional seguido contra J. G. N. (fs. 64/68).

7°) Que el juez de instrucción, en dirección similar a lo postulado por la defensa, la fiscal y el amicus curiae, entendió que el régimen contravencional tucumano es incompatible con principios básicos de la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, destacó que el Jefe de Policía, que instruye y sanciona la contravención, no satisface la garantía de "juez imparcial", y que el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. En este sentido, señaló que no está específicamente legislado que el infractor cuente con asistencia letrada en el momento de su declaración, y la ley no determina que se le haga saber su derecho a apelar. Por otro lado, con relación al derecho a la libertad, no existe ni está previsto un control judicial de la detención y dicho control, en los casos de flagrancia, no se produce sino hasta 48 horas después de la detención (término previsto para que el Jefe de Policía resuelva su situación), y ello, sólo en el caso de que efectivamente se interponga recurso de apelación. Sobre esa base, concluyó que el régimen impugnado viola el derecho a la libertad, por no mediar orden escrita de autoridad competente y por no ser presentada inmediatamente la persona detenida ante un juez, y el debido proceso, por no existir un juez independiente e imparcial y no respetarse la inviolabilidad de la defensa.

8°) Que dicha decisión fue recurrida en casación por la Fiscalía de Estado y revocada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. El tribunal superior entendió que resultaba improcedente la declaración de invalidez total del régimen contravencional dispuesta por el juez de instrucción, en tanto la declaración de inconstitucionalidad sólo corresponde respecto de una afectación a un interés concreto de la parte.

Tal declaración de inconstitucionalidad "en bloque" representa (afirma la sentencia) un cuestionamiento a la potestad provincial de ejercer el poder de policía contravencional, contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que autoriza tales procedimientos en tanto exista la posibilidad de revisión judicial posterior. Según el tribunal, el trámite del procedimiento de apelación, a ser cumplido ante los jueces de instrucción hasta tanto se creen los juzgados contravencionales (art. 36, Código Procesal Penal de Tucumán), satisface plenamente el derecho del infractor a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a ejercer debidamente el derecho de defensa, y de este modo, constituye "control judicial suficiente". Con respecto al procedimiento en sede policial, la Corte provincial entendió que, en concreto, no había existido en el caso violación alguna al derecho de defensa de N., pues, en definitiva, éste pudo interponer el recurso de apelación correspondiente con asistencia letrada, y de ese modo, asegurar la intervención de un juez imparcial. Asimismo, consideró que la detención autorizada por el régimen contravencional tampoco producía afectación constitucional alguna, en la medida en que ella se limita a las situaciones de flagrancia (como en el caso), y la decisión, que debe recaer en el plazo de 48 horas, es apelable con efecto suspensivo. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de instrucción correspondiente a fin de que se dictase nueva sentencia, previo examinar si en autos ha operado la prescripción.

9°) Que, en contra de este fallo, N. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 104/123, concedido a fs. 130/140. En lo que aquí interesa, el apelante sostuvo que es inadmisible afirmar que él carece de interés en el caso, en tanto fue justamente el régimen contravencional aplicado el que lesionó sus garantías constitucionales. En efecto, fueron esas normas las que permitieron que su detención en sede policial se produjera sin ningún control, sin asistencia letrada de ningún tipo y sin posibilidad de comunicarse con nadie. Así, la ley 5140 pone en cabeza del mismo órgano administrativo que realiza la detención, la sustanciación del sumario contravencional, la acusación, el juzgamiento y la aplicación de la condena, sin que se encuentren previstos ni el control judicial inmediato de las detenciones contravencionales ni las condiciones en que éstas se realizan. Tampoco se encuentra regulado el trámite que debe seguir la policía al momento de la instrucción del sumario ni las funciones y facultades de la policía.

Sostiene que sus garantías se vieron efectivamente conculcadas: permaneció 48 hs. detenido, no se le hicieron saber las razones de su detención ni las pruebas obrantes en su contra ni la posibilidad de contar con un letrado, tampoco su detención fue comunicada a ninguna autoridad judicial para que la controlara. En consecuencia, durante el sumario, nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y dadas las características del procedimiento contravencional, el control jurisdiccional previsto siempre habrá de resultar tardío, pues se produce luego de la efectiva detención contravencional, que en los casos de flagrancia se prolonga al menos por 48 horas.

Desde este punto de vista, el recurrente aduce que es insostenible pretender que en el caso no ha existido violación al debido proceso, y en la medida en que la jurisdicción provincial ejerza su poder de policía contravencional en forma contraria a la Constitución, ese indebido ejercicio bien puede ser cuestionado constitucionalmente. Por lo demás, (agregó) a partir del caso "Bulacio", el Estado argentino está internacionalmente obligado a asegurar que los regímenes contravencionales, en tanto ponen en juego la libertad de las personas, estén configurados de tal modo que aseguren que no se reiteren hechos como el juzgado en su momento por la Corte Interamericana. En este sentido, alegó que una detención policial de 48 horas fuera de todo control judicial no cumple con estos requisitos y favorece la producción de hechos como el que motivó la condena del Estado argentino en el caso citado.

10) Que corresponde, ante todo, establecer si existe un agravio actual para el recurrente, o si, como lo afirma el señor Procurador Fiscal, un pronunciamiento de esta Corte, hasta tanto no se resuelva la cuestión relativa a la prescripción de la acción, sería prematuro, en razón de que el levantamiento de la sanción tornaría inoficiosa la decisión del Tribunal (conf., mutatis mutandis, Fallos: 310: 819, voto del juez Petracchi, y sus citas).

11) Que, con relación a lo señalado, resulta decisiva la forma concreta en que fueron planteados los agravios ante el Tribunal. En este sentido, de la lectura de las diversas pretensiones del recurrente se desprende con toda claridad que el núcleo de sus cuestionamientos no se dirige a impugnar la sanción contravencional impuesta por la Policía tucumana en cuanto tal, sino las facultades legales que la autorizarían a actuar como lo hizo. De este modo, lo que se debate en el sub lite es la efectiva afectación de derechos constitucionales producida durante el sumario y no subsanable por el control judicial posterior, que se reputa tardío e insuficiente para reparar dichas lesiones.

12) Que, en consecuencia, el gravamen invocado es independiente de que la sanción administrativa sea o no confirmada judicialmente. Por lo demás, si las facultades policiales cuestionadas fueran inconstitucionales -tal como se alega- y se considerara que el levantamiento de la sanción torna insustancial el agravio, la legitimidad de la fuerte injerencia que ellas ya han producido sobre los derechos individuales quedaría fuera de la jurisdicción de la Corte, lo cual resultaría frustratorio de la misión que debe cumplir todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos.

13) Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas provinciales por ser contrarias a disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).

14) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).

15) Que, en punto al alcance que ese control judicial debe tener para que sea legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si las disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos: 305:129 y sus citas). Del mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo (así, Fallos: 311: 334).

16) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho, el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).

17) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no corresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.

18) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente (contrarias a esta versión), de todos modos, revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.

19) Que según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran conocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifestado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. La validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida como detenido en una comisaría, sin embargo, no puede ser admitida en forma irrestricta, más aún cuando dicha manifestación de voluntad proviene de un menor de edad a la fecha de su detención que presumiblemente no conoce sus derechos, o bien, no está en condiciones de reclamar por ellos. En esa situación, el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, '' 124 - 130). Es ella quien debe, asimismo, controlar las condiciones en que se produce la custodia de los detenidos en vista de su particular situación de vulnerabilidad (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, "Tomasi vs. Francia", sentencia del 27/8/1992, '' 11310- de la multa sustitutiva. Como consecuencia, queda detenido hasta el día siguiente, cuando se presenta el escrito de fs. 7. El perjuicio concreto a la libertad que derivó de esa conducta procesal es evidente, y difícilmente se explica si no es como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.

21) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige (entre otros requisitos) que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, considerando 4°, del voto de la mayoría).

22) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado haya renunciado a contar con un defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibilidad no se encuentra prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera contado con esa alternativa.

En tales condiciones, y al no estar prevista, cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" precedentemente citado (conf., esp., ' 130).

23) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo (conf. art. 6, ley 6756). Si, además, el imputado se encuentra detenido, la existencia de un efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.

24) Que aun cuando se sostuviera (como lo hace el a quo) que ha existido en el caso un control judicial suficiente del procedimiento, la impugnación de inconstitucionalidad también alcanza a la legitimidad de la detención policial por 48 horas para los supuestos de flagrancia. Dicha facultad policial fue justificada por la Corte tucumana sin otro argumento que la previsión legal de un recurso apto para asegurar la intervención judicial posterior.

25) Que, en contra de lo expresado en la sentencia, una detención preventiva de 48 horas, producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante la autoridad policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a terceros no puede ser legitimada sin más ni más.

26) Que el art. 5° de la ley provincial 5140 establece:

"La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas con malos antecedentes o desconocidas en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa". A su vez, el art. 13 fija el plazo de 48 horas para el dictado de la sentencia.

27) Que no surge de las presentes actuaciones que N. hubiera sido considerado persona de "malos antecedentes" o "desconocida en el lugar". Antes bien, de fs. 1 se desprende que estaba "domiciliado en la localidad". No obstante ello, la flagrancia fue interpretada en su caso como circunstancia bastante para la detención, que tuvo ese apoyo normativo entre el 5 y el 7 de enero de 2004, fecha en la que "consiente" la sanción de arresto, hasta el día 8 del mismo mes y año. En consecuencia, tampoco se advierten con claridad las razones por las que la concreta situación de N. quedó alcanzada por la norma en cuestión, y en tales condiciones, la relevancia de contar con la posibilidad de provocar un control judicial sobre el arresto es indiscutible.

28) Que, con independencia de la cuestión de si la detención se ajustó, al menos, a las reglas de procedimiento objetivamente definidas, la concreta privación de libertad impuesta al recurrente no satisface las condiciones constitucionales mínimas para la legitimación de este tipo de injerencias.

En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6°, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.

29) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5°, de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...", condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.

30) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito "sin demora" impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada.

Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso "Brogan vs. Reino Unido", sentencia del 29/11/1988, '' 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", sentencia del 7/06/2003, ' 84, nota 106).

31) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit., esp. ' 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad (arg. a quo art. 4, ley provincial 6756), sin haber contado (en el caso) con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo" en los términos indicados.

En este sentido, y con relación a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de control judicial de las detenciones administrativas o policiales exige algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante un juez (cf. mutatis mutandis, caso "De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Países Bajos", sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 22/05/1984, ' 51, y "Niedbala vs. Polonia", del 4/07/2000, ' 50).

32) Que, por las razones expuestas, el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18, de la Constitución Nacional, y art. 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal:

Se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.– Elena I. Highton De Nolasco.– Carlos S. Fayt.– Enrique S. Petracchi.– Juan C. Maqueda.– E. Raúl Zaffaroni. Por su voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY:

Considerando:

1°) Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

10) Que, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas provinciales por ser contrarias a disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).

11) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).

12) Que, en punto al alcance que ese control judicial debe tener para que sea legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si las disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos:

305:129 y sus citas). Del mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo (así, Fallos:

311: 334).

13) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho, el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).

14) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no corresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.

15) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente -contrarias a esta versión-, de todos modos, revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.

16) Que, según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran conocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifestado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. Sin embargo, la validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida por una persona que se encuentra detenida en una comisaría, no puede ser admitida en forma irrestricta, pues en tales condiciones el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, acápites 124 - 130). Por otra parte, una detención de esa clase debe ser revisada bajo un escrutinio estricto, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la persona que la padece (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, "Tomasi vs. Francia", sentencia del 27/8/1992, acápites 11320- 7. El perjuicio concreto a la libertad que derivó de esa conducta procesal es evidente, y difícilmente se explica si no es como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.

18) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige -entre otros requisitos- que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, cons. 4°, del voto de la mayoría).

19) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado haya renunciado a contar con un defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibilidad no se encuentra prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera contado con esa alternativa.

En tales condiciones, y al no estar prevista, cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" precedentemente citado (conf., esp., ' 130).

20) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo (conf. art. 6, ley 6756). Si, además, el imputado se encuentra detenido, la existencia de un efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.

21) Que aun cuando se sostuviera -como lo hace el a quo- que ha existido en el caso un control judicial suficiente del procedimiento, la impugnación de inconstitucionalidad también alcanza a la legitimidad de la detención policial por 48 horas para los supuestos de flagrancia. Dicha facultad policial fue justificada por la Corte tucumana sin otro argumento que la previsión legal de un recurso apto para asegurar la intervención judicial posterior.

22) Que, en contra de lo expresado en la sentencia, una detención preventiva de 48 horas, producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante la autoridad policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a terceros no puede ser legitimada sin más ni más.

23) Que el art. 5° de la ley provincial 5140 establece:

"La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas con malos antecedentes o desconocidas en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa". A su vez, el art. 13 fija el plazo de 48 horas para el dictado de la sentencia.

24) Que no surge de las presentes actuaciones que N.

hubiera sido considerado persona de "malos antecedentes" o "desconocida en el lugar". Antes bien, de fs. 1 se desprende que estaba "domiciliado en la localidad". No obstante ello, la flagrancia fue interpretada en su caso como circunstancia bastante para la detención, que tuvo ese apoyo normativo entre el 5 y el 7 de enero de 2004, fecha en la que "consiente" la sanción de arresto, hasta el día 8 del mismo mes y año. En consecuencia, tampoco se advierten con claridad las razones por las que la concreta situación de N. quedó alcanzada por la norma en cuestión, y en tales condiciones, la relevancia de contar con la posibilidad de provocar un control judicial sobre el arresto es indiscutible.

25) Que, con independencia de la cuestión de si la detención se ajustó, al menos, a las reglas de procedimiento objetivamente definidas, la concreta privación de libertad impuesta al recurrente no satisface las condiciones constitucionales mínimas para la legitimación de este tipo de injerencias.

En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6°, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.

26) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5°, de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...", condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.

27) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito "sin demora" impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada.

Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso "Brogan vs.

Reino Unido", sentencia del 29/11/1988, acápite 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", sentencia del 7/06/2003, acápite 84, nota 106).

28) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit., esp. acápite 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad (arg. a quo art. 4, ley provincial 6756), sin haber contado -en el caso- con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo" en los términos indicados.

En este sentido, y con relación a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de control judicial de las detenciones administrativas policiales exige algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante un juez (cf. mutatis mutandis, caso "De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Países Bajos", sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 22/05/1984, acápite 51, y "Niedbala vs. Polonia", del 4/07/2000, acápite 50).

29) Que, por las razones expuestas, el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18, de la Constitución Nacional y art. 7°, de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.– Carmen M. Argibay.

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