martes, 21 de diciembre de 2010

Fallo de la CSJN que declara la inconstitucionalidad de la exclusión legislativa de ciertos delitos para el computo privilegiado de prisión preventiva

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, junio 15 de 2010.

Vistos:

Los autos "Recurso de hecho deducido por Linda Cristina Veliz en la causa Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que anuló la resolución pronunciada por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n1 1 en cuanto había resuelto declarar la inconstitucionalidad del originario art. 10 de la ley 24.390 (aplicado al caso) y ordenar la revisión del cómputo de pena practicado respecto de Linda Cristina Veliz de acuerdo con el texto derogado del art. 7° de aquella ley, la defensa interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja.

2°) Que la nombrada había sido condenada a la pena de doce años de prisión, doce mil pesos de multa y accesorias legales, en razón de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 la consideró autora del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5°, inciso c, y 11, inciso c, de la ley 23.737). Agotada la vía recursiva activada contra dicho pronunciamiento, el órgano jurisdiccional aludido ordenó la realización del cómputo de pena respectivo, en el cual se fijó que el vencimiento de la pena se produciría el día 9 de octubre del año 2008, a las 24 horas, teniendo en cuenta que la condenada había sido detenida con relación al hecho de la causa el 10 de octubre de 1996.

3°) Que como consecuencia de ello, la defensa de Linda Cristina Veliz observó el cómputo de pena efectuado por entender que el art. 10 de la ley 24.390 (en su versión original) había impedido a la nombrada beneficiarse con el cómputo de pena privilegiado (el denominado "dos por uno"), violando la garantía de igualdad y llevando al Estado argentino a incurrir en un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de instrumentos de jerarquía constitucional.

En razón de ello se propició la declaración de inconstitucionalidad de la citada disposición y se solicitó la realización de un nuevo cómputo de pena en el que se aplicase el privilegio denegado, todo lo cual (según se ha dicho) fue acogido por el juez de ejecución penal.

4°) Que para dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad en cuestión, el tribunal a quo aplicó al caso la doctrina de Fallos: 318:2611, según la cual "el art. 10 de la ley 24.390 de ningún modo contradice lo dispuesto por el art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que si bien esta última disposición determina que se aplica a los procesados por toda clase de delitos, lo cierto es que en el art. 32 se limita los derechos individuales al establecer que 'los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática'".

5°) Que en la apelación extraordinaria la defensa planteó que el art. 10 de la ley 24.390 resultaba inconstitucional por vulnerar principios de orden superior como lo son los de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, así como el de igualdad y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

6°) Que, en su dictamen de fs. 131/135, el señor Procurador Fiscal opinó sobre dicho tópico que la apelación federal carecía de la debida fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, por cuanto la defensa no se ocupó de refutar los argumentos expuestos en el precedente de Fallos:318:2611, ni dio razones novedosas que hicieran ineludible su modificación. A partir de tales falencias concluyó que el recurso extraordinario no era procedente.

7°) Que en la medida en que se halla en tela de juicio la compatibilidad constitucional de una norma que integra una ley que se autodefine como reglamentaria del art. 7, inciso 5.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión objetada ha sido contraria al derecho en que la apelante funda sus agravios, el recurso extraordinario resulta procedente.

8°) Que si bien en el citado caso "Alonso" (Fallos: 318:2611) esta Corte se pronunció en el sentido indicado, un nuevo examen de la cuestión debatida practicado a la luz de la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en los últimos años a partir del bloque de constitucionalidad positivizado en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, lleva a la asunción de una posición contraria a la allí fijada.

9°) Que el art. 7°, inciso 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...".

10) Que por su parte, la ley 24.390 (previo a la reforma introducida por la ley 25.430) determinaba un plazo fijo de dos años, junto a una prórroga de un año y a otra de seis meses, para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva, no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. A su vez, el actualmente derogado art. 7° preveía la posibilidad de computar por cada día de prisión preventiva dos de pena privativa de la libertad.

Sin embargo, el art. 10 de la citada ley también establecía que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7° de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resulten aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de esa misma ley".

Finalmente, debe remarcarse que la ley 24.390 se proclama reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9° en la versión originaria y 10 en la actual redacción).

11) Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable acordado a toda persona detenida se inserta dentro de un conjunto de disposiciones que intentan garantizar el derecho a la libertad personal (art. 7° de la citada Convención), las cuales no prevén restricción alguna para semejante derecho basada en el mero reproche o repulsa social que puedan tener determinadas conductas, por más graves que ellas puedan resultar.

12) Que, en este sentido, el Tribunal ya señaló que "la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o repulsa social de ciertas conductas (por más aberrantes que puedan ser) como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en verdadera pena anticipada..." (Fallos: 321: 3630).

13) Que la sanción de la ley 24.390 también respondió a la necesidad de paliar un estado de situación insostenible en el país relativo a la duración de los procesos penales y a la utilización de la prisión preventiva como pena anticipada.

En consecuencia, no resulta factible aceptar una disposición que no sólo contraría la naturaleza de la ley que integra sino que también supone para ciertas hipótesis delictivas la neutralización de la garantía constitucional cuya reglamentación justamente pretende.

14) Que la asunción por parte de nuestro país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre constitucional tales como la presunción de inocencia, la libertad personal y el plazo razonable de duración del proceso.

Sobre el particular, corresponde destacar que la limitación a la libertad ambulatoria de quien aún se presume inocente frente a imputaciones de la clase de las mencionadas en la norma cuya inconstitucionalidad reclama la apelante, no puede encontrar otro fundamento que el propio de la prisión preventiva como medida de coerción procesal tendiente a evitar que se frustre la acción de la justicia ya sea por la concreta posibilidad de que el imputado se fugue o entorpezca el curso de la investigación; para lo cual, claro está, asume cierto protagonismo la entidad de la respuesta punitiva conminada en abstracto para dichos supuestos (que, en el caso, se materializa en una escala que se extiende de 6 a 20 años de prisión dada la calificación legal efectuada).

15) Que lo recién afirmado no es más que la consecuente expresión del mandato que nos rige de hacer de la República Argentina no un mero Estado legal de derecho sino un Estado constitucional de derecho (Fallos: 328:3399, considerando 14), razón por la cual nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la supremacía de la Ley Fundamental de la Nación por sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario.

16) Que, desde esta perspectiva, los acuerdos suscriptos en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes presupone necesariamente el compromiso de que su debido cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de derecho o garantía alguna consagrada en la Constitución Nacional. De lo contrario, ella misma quedaría a merced de la voluntad política coyuntural y, entonces, se desvirtuaría su propio carácter supremo, soslayándose el propósito de construir un Estado constitucional de derecho.

17) Que, en tales condiciones, la decisión del legislador ordinario de privar a determinada categoría de personas de los beneficios previstos en la ley 24.390 no sólo implica la afectación del derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, sino que además importa la afectación de la garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos también les confiere en su art. 7.5.

18) Que el originario art. 10 de la ley 24.390 (así como el actual art. 11) termina por cristalizar un criterio de distinción arbitrario en la medida en que no obedece a los fines propios de la competencia del Congreso, pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de ciertos bienes jurídicos mediante el aumento de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente, niega el plazo razonable de encierro contra lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental.

19) Que, en consecuencia, la aludida norma viola asimismo el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) de Linda Cristina Veliz, puesto que la priva de una garantía constitucional prevista para toda persona detenida o retenida (art. 7°, inciso 5°, de la reiteradamente citada Convención).

20) Que el temperamento aquí adoptado armoniza plenamente con la orientación marcada por los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos que han asumido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

21) Que, por lo demás, resulta atinente recordar que en el aludido caso "Nápoli" (Fallos: 321:3630) este Tribunal relevó lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ccuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318:514, considerando 11, segundo párrafo) en el caso "Suárez Rosero" (sentencia del 12 de noviembre de 1997), en el que se sostuvo que resulta violatoria del principio de igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados (conf. párrafo 98).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal:

Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances citados. Hágase saber y remítanse los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Ricardo L. Lorenzetti.– Elena I. Highton De Nolasco. Por su voto: Enrique S. Petracchi. Por su voto: Juan C. Maqueda.– E. Raúl Zaffaroni.

VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA :

Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta en Fallos:325:2322 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al principal.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. Enrique S. Petracchi.– Juan C. Maqueda.

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