martes, 21 de diciembre de 2010

Consideraciones sobre el proyecto de código de faltas por José Luis Ares

PROYECTO DE CÓDIGO DE FALTAS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Aspectos procesales – análisis crítico

I. Acción dependiente de instancia privada: Resulta un acierto que se prevean infracciones en las que el Estado no pueda accionar sin previa denuncia del agraviado, lo cual se encuentra previsto en cada figura, aunque más infracciones deberían tener ete carácter, en especial las que afectan a la seguridad de las personas y al patrimonio. No parece coherente que resulte de instancia privada el golpear o maltratar a otro sin causarle lesión (art. 37) y no lo sea el provocar o incitar a pelear (art. 34).

II. Principio de alternatividad: Resulta plausible que se contemple expresamente el principio de alternatividad, al señalarse que la acción penal desplaza a la acción contravencional (art. 12), si bien resulta una obviedad a fin de no afectar el principio constitucional ne bis in idem, dada la naturaleza de derecho penal especial de la materia contravencional.

III. “Secuela del juicio”: Constituye un error establecer como causal de interrupción de la acción y de la pena a la “secuela del juicio” (art. 33), oscura expresión que por los enormes problemas de interpretación que generó en punto a qué actos constituyen tal secuela y en qué etapas, fue eliminada del art. 67 del Código Penal (Ley 25.990) sustituyéndola por una concreta enumeración de actos procesales. Se aconseja entonces que el curso de la prescripción se interrumpa por la comisión de una nueva falta (condena firme), por el primer llamado al imputado a prestar declaración y por la sentencia condenatoria, aunque no estuviere firme.

IV. Órgano instructor: Como en el Código de Faltas vigente se asigna la instrucción de las causas y el dictado de las sentencias al Juez de Paz y a los Jueces en lo Correccional. Lo ideal para cumplir con el paradigma constitucional que consagra un sistema acusatorio y a fin de que el digesto resulte acorde también a los lineamientos del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, es que la instrucción se encuentre a cargo de los Agentes Fiscales.

Dado que seguramente los proyectistas no desean recargar de tareas a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, se puede considerar razonable que la investigación se encuentre a cargo de jueces, pero a fin de no afectar su imparcialidad y en función de la regla que reza que “el que instruye no debe juzgar”, el Juez de Paz o Correccional que lleve adelante una investigación contravencional, una vez agotada ésta, debería estar obligado a desprenderse de la causa para que sea fallada por otro colega. De esta manera el juez nro. 1 la pasaría al juez nro. 2, el 2 al 3, el 3 al 1, conforme lo indicara la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Llerena” del 17/05/05. Es que -como sostuviera la Corte Interamericana de Derechos Humanos- la imparcialidad es una garantía fundamental del debido proceso (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sent. del 2/07/04), y como indica la regla 4ta., 2 de las Reglas de Mallorca invocadas por la Corte Naciona,l no puede formar parte del órgano de juzgamiento quien haya intervenido en otra función o en otra instancia en la misma causa (CSJN, “Nicolini” del 28/03/06; “Lamas” del 8/04/08; CNCP, Sala III, “Fole Cavallo”, 7/07/05).

Una disposición como la sugerida estaría además en consonancia con lo decidido por el legislador provincial en la Ley 13.812 que reformara el Código Procesal Penal, en el sentido que no pueden intervenir en la revisión de un fallo definitivo correccional los jueces de Cámara que hayan emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso (art. 440 del CPP).

V. Sujetos legitimados para actuar en el proceso: Si bien aparece correcto reconocerle legitimación a la persona afectada para actuar como particular damnificado en el proceso contravencional en sintonía con lo previsto en el Código Procesal Penal, no se considera así que el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia y los Municipios tengan legitimación para actuar como parte con el objeto de impulsar la acción contravencional en cualquier etapa del proceso (art. 105). Ello pues no se señala de qué manera impulsarían la acción, tarea que debería estar a cargo del Agente Fiscal (art. 120 CN), y en atención a que la policía (que depende del citado ministerio) resulta auxiliar de la justicia, agencia que tiene a cargo la instrucción en un proceso de sesgo inquisitivo. Si bien sería previsible que ocurra en pocos procesos, resultaría muy confuso y engorroso que intervengan en una misma causa el Agente Fiscal (según lo previsto en el art. 103), el particular damnificado, el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Municipio.

Menos censurable resulta que el Ministerio y el Municipio puedan interponer recursos conforme lo prevé el último párrafo del art. 105, aunque aparece como sobreabundante, dado que el Agente Fiscal también posee tal facultad impugnativa (art. 103) y por mandato constitucional es quien debe velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad.

VI. Declaración del imputado ante el Juez: Con las salvedades expuestas en torno al ideal constitucional de instrucción a cargo del Ministerio Público Fiscal resulta plausible que la declaración del imputado sea tomada por el juez como lo exigen normas de jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Genie Lacayo”, sent. del 29/01/97), y no que ese primer acto de defensa material se encuentre a cargo de la autoridad policial como lo establece el Código de Faltas vigente, por más que una corriente jurisprudencial haya remediado el dislate, disponiendo por aplicación de aquella normativa supranacional la declaración en sede judicial.

VII. Aprehensión policial: Si bien podría ser admisible que el personal policial, desplegando su tarea preventiva, aprehenda al imputado pues la falta de estaría cometiendo o recién se habría cometido (art. 114) y que se ponga en conocimiento del juez a fin de que éste imparta instrucciones no se especifica cuanto debe durar la privación de libertad dispuesta por la autoridad policial, por más que se señale que el imputado deberá ser conducido inmediatamente a la dependencia para iniciar el sumario y tomarle las impresiones digitales.

VIII. Detención preventiva: La detención preventiva será dispuesta por el juez y no podrá durar más de doce horas (arts. 114 y 116). Se estima una duración excesiva para cumplir con los trámites de rigor, pues dado que la policía no le toma declaración al encausado se reducen a obtener las impresiones digitales y emplazarlo a comparecer ante el juez a prestar declaración.

Se entiende que se ha incurrido en un error -en el citado art. 116- en cuanto se dispone que la detención preventiva puede durar más de doce horas cuando se tratare de faltas reprimidas con arresto, supuesto en el cual se podrá mantener detenido al imputado “siempre que la gravedad del hecho y las demás circunstancias que lo rodeen lo ameriten, o pudiere presumir fundadamente que su libertad implique la existencia de peligro de fuga y/o entorpecimiento del proceso”. Ello por cuanto las distintas figuras contravencionales no prevén una sanción específica sino que invariablemente cada tipo comienza con la frase “Será sancionado el que…”, teniendo en consecuencia el juez un amplio menú para individualizar la sanción que corresponda de acuerdo al caso y al autor, entre la más leve (obligaciones de conducta) hasta la más grave (arresto), conforme surge del juego armónico de los arts. 19, 29 y 30. En consecuencia, no existe la categoría “faltas reprimidas con arresto”, pues cualquiera o ninguna podría serlo.

Por lo demás, la referencia a la gravedad del hecho como causal para mantener al imputado detenido preventivamente, por más que esté previsto en el art. 21 de la Constitución Provincial como pauta para fijar la fianza, la Corte Nacional ha considerado en pugna con la Constitución Nacional la norma que priva del derecho a la excarcelación por la sola gravedad del delito (“Nápoli, Erika Elizabeth” del 22/12/98). Lo mismo señala la jurisprudencia supranacional.

A mayor abundamiento, la pauta de “gravedad del hecho” aparece como desubicada dado que el régimen contravencional prevé infracciones leves (Jiménez de Asúa las llamó “delitos veniales”) en comparación con los delitos contenidos en la ley de fondo en materia penal.

IX. Peritos oficiales: En relación a la prevista actuación de peritos oficiales (art. 131) se considera conveniente establecer que si se trata de funcionarios provinciales o municipales no percibirán honorarios como compensación por sus trabajos.

X. Plazo para dictar sentencia con imputado detenido: Se fija un plazo de diez días para dictar sentencia a contar desde la declaración del imputado; y que en caso de que éste se encontrare detenido, vencido los diez días podrá por sí o por un tercero interponer recurso por denegación o retardo de justicia ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (art. 134).

Se considera más justo y apropiado que en esos casos, que ciertamente deberían ser excepcionalísimos, el imputado (presumido inocente) sea puesto en libertad sin más trámite por el juez a cuya disposición se encuentre, quien no ha dictado su fallo en el plazo referido, por lo que no parece razonable que el causante deba efectuar trámites ante la alzada para recuperar su libertad o conseguir que se dicte sentencia.

XI. Medidas para mejor proveer: Se establece que una vez que la Cámara reciba las actuaciones como consecuencia de un recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juez de Faltas (Juez de Paz o Correccional), dicho órgano colegiado podrá disponer medidas para mejor proveer (art. 137).

Se considera inconveniente la facultad de dictar esas medidas pues resultan propias de un proceso inquisitivo en el que el juzgador que revisa el fallo de primera instancia ve afectada su imparcialidad al disponer prueba oficiosamente, la que además no puede ser controlada ni contrarrestada por las partes. Ello por más que la jurisprudencia le haya otorgado carácter restrictivo y limitado estas facultades, señalando que no deben tratarse de verdaderas medidas de prueba sino de allegar información complementaria o aclaratoria.

José Luis Ares, Bahía Blanca, setiembre de 2010.-

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