martes, 21 de diciembre de 2010

Conclusiones Protocolo Visitas Sobrepoblación 2010

La posición del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires ante la sobrepoblación constatada en nuestra provincia debe ser expresada en términos claros y firmes, de acuerdo a la posición que ocupa dentro del sistema penal, ejerciendo la defensa de manera inviolable (arts 18 y 75 inc 22° CN).

Nuestra postura se expresa en tres puntos muy concretos:

1) La sobrepoblación no se supera con la construcción de más cárceles.

2) El dictado continuo de leyes fuertemente restrictivas de la libertad individual –tanto a nivel federal como provincial- hacen vanos los esfuerzos por superarla.

3) Es urgente el dictado de una ley de cupos.

Mientras se producía la Inspección anual según el Protocolo del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires para relevar la sobrepoblación penitenciaria se hizo público el informe emitido por la relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en razón de la visita que entre el 7 y 10 de junio de 2010 realizara a los penales de Lisandro Olmos (U1) y Sierra Chica (U2) y comisarías de Lomas de Zamora y La Plata. Expuso allí su total preocupación por las diferentes situaciones descriptas, aunque -por su reiteración en el tiempo[1] - no es motivo de sorpresa alguna. En particular, según dicho informe, a marzo de 2010, la población penitenciaria de nuestra provincia es de 30.132 detenidos, de los cuales 4.040 se encuentran recluidos en centros policiales. Estos datos son elocuentes y demuestran el incremento de la sobrepoblación de las cárceles provinciales y, además, otra situación poco novedosa: el uso abusivo de la detención preventiva.

Esta preocupante situación se caracteriza por dos aspectos determinantes: por un lado, desde la sanción del nuevo código procesal penal en 1998 a la fecha, la existencia de diferentes reformas procesales que han restringido cada vez más, y sobre la base de diferentes criterios, el principio excepcional del uso de la prisión durante el proceso penal; por otro, la aplicación exegética de tales normativas por parte de los jueces provinciales, que según el mismo informe de la relatoría, la aplican “con el objeto de mostrar eficiencia y evitar los reclamos de la sociedad, los medios de comunicación y el mismo poder político”[2].

El dato particular, que fuera emitido por el Ministerio de Justicia de la Provincia en el año 2004 durante el trámite de las audiencias públicas realizadas en relación al fallo “Verbistsky”, advierte la existencia de un incremento del 296,70 % en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año 1990, acentuándose particularmente desde 1998, lo que da cuenta que el número de detenidos guarda escasa relación con la frecuencia de los delitos.

Muchos autores han explicado múltiplemente que cada país decide políticamente a través de la ley qué población penitenciaria está dispuesta a tener.

Un célebre gobernante como Winston Churchill, insospechado de cualquier postura liberal en materia penal, miraba al encarcelamiento con suspicacia considerable y velaba porque sus cifras permanecieran entre las más bajas de Europa Occidental.

Dentro de esta concepción, que es universal, está el hecho de que una población penitenciaria tan gigantesca como la de la provincia de Buenos Aires acarrea graves problemas políticos al Gobierno: motines, presupuesto, personal, construcciones, traslados de detenidos, atención médica, alimentación, etc[3] y la constatación empírica en muchos países del mundo que la seguridad comunitaria no mejora ni con aumento de penas ni con aumento de presos[4].

En los últimos años, la fatídica reforma Blumberg del Código Penal en abril del 2004 y las sucesivas leyes provinciales que endurecieron la libertad durante el proceso (12.405, 13.183 y 13.943) trajeron aparejadas no sólo un significativo aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad, sino diferentes estrategias de gobernabilidad de dicha población que afectan con gravedad las pautas indicadas por las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso.

Entre éstas, el informe de la CIDH y nuestros propios relevamientos advierten con preocupación la existencia de una política de traslados de detenidos como forma de control del orden interno de los penales o sanción disciplinaria, aspecto que particularmente se ha agudizado con la cantidad de unidades penitenciarias construidas desde el año 2004 en adelante.

La decisión política de las modificaciones en materia de encarcelamiento sumado a los cambios de la legislación penal, evidencia por efecto que la situación de las cárceles provinciales sigue siendo crítica en materia de capacidad de alojamiento. En el marco de la causa in re “Verbitsky” el Estado Provincial reconoció la superpoblación del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses y el abuso en la utilización del instituto de prisión preventiva. Por este motivo, puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se había elaborado un proyecto de ley de control de cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección de las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas internacionales[5].

Dicho sistema aún no se implementó y sí, por el contrario, la construcción de nuevas unidades. Esto poco ha colaborado con el problema. La situación actual no sólo tiene las mismas características sino que, al haberse llegado al número de 53 unidades penitenciarias, las condiciones de detención se han agravado con efectos más estructurales. Pues al no limitarse el uso abusivo de la prisión preventiva, sino más bien lo contrario, se ha llegado a un número de detenidos que no ha guardado relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia.

Se evidencia, por ende, que el uso abusivo de la prisión preventiva con el incremento de nuevas unidades penitenciarias reproduce y potencia un sistema violento que no contribuye a la paz y la seguridad comunitaria. Este sistema se acentuará de efectivizarse la construcción otras 23 alcaidías penales.

Este Consejo de Defensores advierte que la política penitenciaria destinada a aumentar el número de cárceles como único medio para combatir la sobrepoblación puede solamente actuar como efecto sedativo, pero poco contribuirá a respetar los estándares de detención establecido por las normas internacionales.

El aumento de alcaidías no contribuye a imponer ningún tipo de límites al ingreso discrecional de detenidos en las distintas unidades provinciales y, a la vez, ello colabora con la profundización de los efectos estructurales de las condiciones de detención.

El problema relativo a asegurar las condiciones mínimas de detención poco tiene que ver con construir más cárceles; por el contrario, este mecanismo, ya propiciado desde comienzos del siglo pasado[6], ha servido únicamente para acentuar en el tiempo la responsabilidad del Estado por las condiciones de trato inflingidas a detenidos.

Es necesario comprender relacionalmente la diversidad de problemas planteados por la Relatoría de la CIDH y definir para ello de una adecuada herramienta que permita, por un lado, respetar las condiciones mínimas de trato, y por otro, direccionar la cuestión a la aplicación de medidas alternativas de coerción distintas que la prisión, sin perjuicio de adecuarse la legislación procesal de la provincia a los estándares internacionales de derechos humanos y a exigir al Estado Nacional la sanción de un Código Penal menos represivo que el surgido en abril del 2004.

Para ello, y como se indicara de lo expresado por el Estado Provincial en las audiencias públicas que dieran lugar al fallo “Verbistsky”, resulta conveniente establecer una ley de control de cupos penitenciarios de modo tal que permita variar el eje de la política penitenciaria destinada a la construcción de cárceles y poner coto al circuito de movimiento de detenidos. Una acción clave del Estado en materia penitenciaria es el monitoreo de las distintas situaciones de conflicto en las unidades ya existentes. Para lograrlo, uno de los aspectos principales es contar con una población estable y limitada de detenidos.

Una ley de cupos permite sobre todo ejercer un control del Estado tendiente a monitorear aquellos factores generadores de condiciones inadecuadas de detención. Eso no sólo tiene que ver con la capacidad de alojamiento del penal, sino con las posibilidades reales que las condiciones físicas de dicho lugar tienen para brindar un trato adecuado a las personas privadas de libertad. La restauración de estas condiciones como las medidas de prevención o custodia sobre la población son medidas que únicamente la ley de cupos permitirá implementar y, asimismo, acentuar el papel de garante que el Estado tiene sobre la realización de los derechos de los detenidos.

En tal sentido, los efectos que el sistema permitirá remediar se vincula con muchas de las situaciones descriptas en el informe de la relatoría de la CIDH.

Si se limita el ingreso de detenidos a unidades ya colmadas, se permitirá afianzar las mejoras de infraestructuras destinadas a realizarse en los distintos penales, teniendo en cuenta que el circuito y movimiento de detenidos (en muchos penales llega hasta 60 detenidos por semana) posibilita acentuar el deterioro de la infraestructura de origen.

En segundo lugar, permitirá revertir el posicionamiento del Estado frente a la responsabilidad del dictado abusivo de prisiones preventivas, en tanto facilitará que las autoridades judiciales recurran al empleo de distintas medidas alternativas al uso de la prisión, como así lo recomienda el informe.

Por otro lado, resulta una herramienta sustancial para controlar la política de traslados, al existir la imposibilidad de ingresos discrecionales de detenidos en distintos penales. Por consecuencia, permitiría emplear criterios más razonables para realizar dichos movimientos.

Se destaca, como estándar general de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que la persona privada de la libertad debe “vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[7]. En razón de ello, la tarea primordial para cumplir con dichos objetivos es asegurar que el Estado debe cumplir con una especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, que en lo sustancial se define en otorgar los medios necesarios de prestación, prevención y adecuada custodia para asegurar la realización de “los derechos cuya limitación no deriva necesariamente de la privación de la libertad”[8].

En tal sentido, una ley de cupos, resulta sustancial para redefinir la política penitenciaria en materia de prevención respecto no sólo a los deterioros materiales de las unidades sino a los niveles de violencia que se posibilitan con el ingreso indiscriminado de detenidos.

Por el contrario, la construcción de cárceles no necesariamente contribuye a mejorar los aspectos destinados para remediar el estado general de las estructuras e instalaciones físicas. Como sucediera con las Unidades 41, 42, 49, 52 ó 53 entre otras, si bien se ampliaron módulos a los ya existentes en la unidad de origen, la estructura cloacal y sanitaria no ha variado. El deterioro ya existente aumentó, debido a la elevada cantidad de detenidos existentes sobre la capacidad de alojamiento original.

Finalmente, como corolario de la investigación y experiencia de campo del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos Aires, instamos a las autoridades políticas a limitar el índice de prisionización y a señalar que el aumento en la construcción de cárceles no remediará la situación de sobrepoblación, sino que sólo profundizará la problemática reseñada. Por el contrario, entendemos que debe implementarse con urgencia una ley de cupos como herramienta sustancial que permita regularizar el estado de las condiciones de detención de los penales existente y, a partir de aquí, establecer otras herramientas de prestación y protección en la seguridad de los detenidos. Resulta ineludible determinar qué posibilidades concretas tiene cada penal de asegurar las condiciones normativas dispuestas por los estándares internacionales y ello se posibilita únicamente definiendo la cantidad de personas que un penal puede alojar.

Sólo a partir de esta posición de garante como responsabilidad del Estado, podrán cumplirse las normativas constitucionales.



[1] Ya en 1899, el célebre inmigrante italiano Pietro Gori, visitaba el Penal de Sierra Chica, asombrándose por las denigrantes condiciones en que se encontraban muchos de sus compañeros; durante esa visita describía “…el frio de este penal es indescriptible, muchas de las ventanas rotas, en los pasillos una oscuridad sórdida (…) la naturaleza de la comida resulta indigestiva, pedazos de carne en una pasta engrasada, un líquido pesado y sin gusto de color oscuro que hace las veces de sopa”. Gori, P., Visita al penal de Sierra Chica en 1899, La Antorcha, Buenos Aires, 1925.

[2] Informe Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

[3] cfr. CHRISTIE, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, Argentina, 2004, pág 96 y ss.

[4] Entre 1973 y 1982, la cantidad de prisiones estaduales y federales en EE.UU casi se duplicó. Durante el mismo período, la tasa de delitos no disminuyó (cfr BLUMSTEIN, Alfred: “Criminal Careers and Career Criminals, Washington DC, National Academy Press, 1986).

[5] Fallo CSJN Verbitsky s/habeas corpus, considerando nº 27.

[6] v. Rivarola, R., El problema carcelario actual. Sobran presos, faltan cárceles en Revista Argentina de Ciencias Políticas, T. II, págs. 96-101, Buenos Aires, 1911. Bunge, C, El problema carcelario en Revista Argentina de Ciencias Políticas, Buenos Aires, 1911; Claros, A., Proyectos de Reformas Carcelarias, 1913; Carranza, A., Cárceles argentinas y chilenas, Revista Argentina de Ciencias Políticas, 1915

[7] Caso “Neira Alegría y otros vs. Perú, 19 de enero de 1995, párr. 60; caso “Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela”, 5 de julio de 2006, párr. 86 y ccs.

[8] Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, cit., párr. 153.

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